
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en
ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el
ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República
para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la
paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y
el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a
la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto
libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo
3. Venezuela se declara República Bolivariana,
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral, así
como los valores de libertad, igualdad, justicia, y paz internacional, en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación, la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo
4. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Artículo
5. El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y
el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante
de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía
del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta
Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.
Artículo
6. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado
Federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, que
se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo
7. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y las
leyes, e indirectamente mediante el sufragio por los órganos que ejercen el Poder
Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo
8. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y
de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista
y de mandatos revocables.
Artículo
9. La Constitución es la norma suprema y el fundamento
del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo
10. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y
rojo, el himno nacional gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la
República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo
11. El idioma oficial es el castellano.
Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO, DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS
Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
12. El territorio y demás espacios geográficos de la
República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes
de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad celebrados por la República.
Artículo
13. La soberanía plena de la República se ejerce en el
espacio continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, el suelo y subsuelo
de éstos, el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que
en dichos espacios se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales se encuentren en los mismos espacios.
El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser Patrimonio Común de la Humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determine el derecho internacional público y la ley.
Artículo
14. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera
que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del
mar territorial, de la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,
inalienables e inusufructuables.
Artículo
15. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
16. La ley establecerá un régimen jurídico especial para
aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
17. El Estado venezolano tiene la responsabilidad de
establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres,
insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, soberanía,
seguridad, defensa, identidad nacional, diversidad y ambiente; promoviendo el
desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De la División Política
Artículo
18. A los fines de la organización política de la
República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división político territorial
será regulada por ley orgánica, la cual garantizará la autonomía municipal y la
descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría
de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo..
Artículo
19. Las dependencias federales son las islas marítimas no
integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o
aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
descripción, posición geográfica, régimen y administración estarán previstos en
la ley.
Artículo
20. La ciudad de Caracas es la capital de la República y
el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, a los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno y administración, así como la determinación de su competencia y recursos a los fines del desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
21. El Estado garantiza a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo
22. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás
y del orden público y social.
Artículo
23. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1. No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona.
2. La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo
se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No
se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo
24. La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo
25. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas
sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo
26. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha
en que se promovieron.
Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.
Artículo
27. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole
o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es
nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
28. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
29. Todos tienen derecho a ser amparados por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo
30. Toda persona tiene derecho de acceder a la información
y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el
tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información
cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a
salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras
profesiones que determine la ley.
Artículo
31. El Estado venezolano está obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
32. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y
a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo
33. Todos tienen derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado venezolano se compromete a adoptar conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y las leyes, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección
Primera: De la nacionalidad
Artículo
34. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Los nacidos en territorio de la República.
2. Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento.
3. Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Los
nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de
cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Artículo
35. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en caso de los extranjeros que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y el Caribe.
3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años desde la fecha del matrimonio.
4. Los
extranjeros menores de edad en la fecha de la naturalización de uno de los
padres que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
edad y residan en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo
36. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o
adquirir otra nacionalidad.
Artículo
37. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán
ser privados de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.
Artículo
38. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien
renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se
domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización
que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
39. El Estado venezolano promoverá la celebración de
tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los
Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo
40. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así
como la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: De la ciudadanía
Artículo
41. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad
previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son
titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
42. Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en
esta Constitución.
Gozarán de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
43. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y
sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente de la República,
Vicepresidente Ejecutivo, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional,
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Consejo Nacional
Electoral, Procurador General de la República, Contralor General de la República,
Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Ministros de asuntos
referidos a seguridad de la nación, finanzas, energía y minas, educación,
Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer el cargo de miembro de la Asamblea Nacional, Ministro, Gobernadores y Alcaldes de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
44. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.
Capítulo
III
De los Derechos Civiles
Artículo
45. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es
especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas
de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
46. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder
la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza,
y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra
el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y
a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas.
La autoridad competente llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto
a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación
consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse.
5. Ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo
47. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil, militar
o de otra índole, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
El funcionario que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los
autores intelectuales y materiales, cómplices y encubridores del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo serán
sancionados de conformidad con ley.
Artículo
48. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley.
Artículo
49. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto
privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo
con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la
dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo
50. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un
tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo
51. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
Artículo
52. Todos pueden transitar libremente y por cualquier
medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse
de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer
sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la
ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que
debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas
podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo
53. Todos tienen el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que
sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La
autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme
a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.
Artículo
54. Todos tienen el derecho de asociarse con fines
lícitos, en conformidad con la ley. El Estado está obligado a facilitar el
ejercicio de este derecho.
Artículo
55. Todos tienen derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones
en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo
56. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular la de mujeres, niños, niñas
y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la
ley.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a la protección por parte
del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o
riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad y derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte de los funcionarios policiales y de seguridad estará limitado por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme a la ley.
Artículo
58. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los
apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado
garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo
59. Todos tienen derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de
hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que
pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.
Artículo
60. La comunicación es libre y plural, y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Todos tienen derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo a los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación
cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral.
Artículo
61. El Estado garantiza la libertad de culto y religión.
Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y cultos a manifestar
sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de
esta Constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos
reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.
Artículo
62. Toda persona tiene derecho a la protección de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo
63. Todas las personas tienen derecho a la libertad de
conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de
sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos
Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los
derechos políticos
Artículo
64. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes electos.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo
65. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el
principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
66. Son electores todos los venezolanos y venezolanas que
hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones estadales, municipales y parroquiales se hará extensivo a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo
67. No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus
funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije
la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad
del delito.
Artículo
68. Los electores tienen el derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo al programa presentado.
Artículo
69. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse
con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos a
cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la
participación de sus miembros. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas.
Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tendrán derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y ejerciendo las actividades propias de los mismos. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo
70. Los ciudadanos tienen el derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
71. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y
garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas salvo los casos previstos en los tratados ratificados válidamente por la República.
Artículo
72. Son medios de participación y protagonismo del pueblo
en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las
de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del
referendo popular
Artículo
73. Las materias de especial trascendencia nacional podrán
ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional,
aprobado por mayoría, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento
de los electores inscritos en el registro electoral nacional.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia estadal, municipal y parroquial. La iniciativa la tendrá el Gobernador, el Consejo Legislativo, por mayoría de sus miembros, el Alcalde, el Concejo Municipal y la Junta Parroquial por mayoría de sus miembros, respectivamente, o los electores en un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo
74. Todos los cargos y magistraturas de elección popular
son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores que los que eligieron al funcionario, hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al veinticinco por ciento de los electores inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes.
Durante el período para el cual fue electo el funcionario no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
75. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley
en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las
dos terceras partes de los miembros de la Asamblea. Si el referendo concluye en
un sí aprobatorio, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales, que pudieren comprometer la soberanía o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el voto de las dos terceras partes los miembros de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores inscritos en el registro electoral.
Artículo
76. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total
o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro
civil, de identificación y electoral, o por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 242 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un periodo constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
Derechos Sociales y de la Familia
Artículo
77. El Estado protegerá a las familias como asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo
78. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas
e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y
protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de
planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo
79. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
Capítulo
V
Derechos Sociales
Artículo
80. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El
Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta,
protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en
las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo
81. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber
de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la
capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
82. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el
pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. Se les garantiza trabajos acordes a
aquellos ancianos que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo
83. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, les garantiza el respeto a su dignidad humana,
la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promueve su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce el derecho a las personas
sordas o mudas a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolana.
Artículo
84. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es
responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus
ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo
85. La salud es un derecho social fundamental,
responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la
vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo
86. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona
un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de salud da prioridad a la
promoción de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando el
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política en
instituciones públicas de salud.
Artículo
87. El financiamiento del sistema público de salud es
responsabilidad del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento
que determine la ley. El Estado garantiza un presupuesto para la salud que
permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con
las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará
una política nacional de formación de profesionales y técnicos y una industria
nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo
88. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de
asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser
destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo
89. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el
deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a
los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores
y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras
restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo
90. El Estado garantiza la igualdad y equidad de hombres y
mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconoce el trabajo
del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de
conformidad con la ley.
Artículo
91. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los
siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo
92. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo
permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni
de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o
trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que
se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los
trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
93. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente
que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a
los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso
legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la
ley.
El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
94. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los
amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son
créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda
principal.
Artículo
95. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo
96. La ley determinará la responsabilidad que corresponda
a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de
simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar
la aplicación de la legislación laboral.
Artículo
97. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con
la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos
contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de
este derecho. Los promotores y miembros directivos de las organizaciones
sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de sus directivos y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los directivos y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los miembros directivos de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo
98. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector
público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a
celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantiza su desarrollo y establecerá lo
conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los
trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes
ingresen con posterioridad.
Artículo
99. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley.
Capítulo
VI
Derechos Culturales y Educativos
Artículo
100. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende
el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor sobre sus obras. El Estado reconoce y protege la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo
101. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado debe
fomentar y garantizar, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios
y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantiza la
protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo
102. Las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley debe
establecer incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país y la cultura venezolana en el exterior. El
Estado garantiza a los trabajadores culturales su incorporación al sistema de
seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo
103. El Estado garantiza la emisión, recepción y
circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar la difusión de los valores de la tradición popular y la obra
de los artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos y demás
creadores culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar
subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas
auditivos. La ley debe establecer los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo
104. La educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como
función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y
como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al
servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el
proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta
Constitución y las leyes.
Artículo
105. Toda persona tiene derecho a una educación integral,
de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La
educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel
medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas.. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en
el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con
necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de
su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo
106. La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la
carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y
la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.
El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, será establecido
por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos con prescindencia de
cualquier injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
107. La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Artículo
108. Toda persona natural o jurídica, previa demostración
de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,
académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley
establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la
estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo
109. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana
no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y
privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana,
la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario
bolivariano.
Artículo
110. Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo
111. El Estado reconoce la autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los profesores, estudiantes y egresados de
su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual
y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de
gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los
programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo
112. El Estado reconoce el interés público de la ciencia,
la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará
el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector
privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantiza el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades
de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo
113. Todas las personas tienen derecho al deporte y la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La
educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los
niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las
excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de
los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del
sector público y privado, en conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo
VII
Derechos Económicos
Artículo
114. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo
integral del país.
Artículo
115. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los particulares que tenga por objeto el establecimiento
de un monopolio o que conduzca, por sus efectos reales e independientemente de
la voluntad de aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de
la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o
conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal
posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En
todos los casos antes indicados, el Estado deberá adoptar las medidas que
fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo
como finalidad la protección de los consumidores, los productores y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo
116. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo
117. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona
tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo
118. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de
bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo
119. Todas las personas tendrán derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen,
a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley deberá
establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
120. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias,
corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás
formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.
Capítulo
VIII
Derechos de los pueblos indígenas
Artículo
121. El Estado reconoce la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo
122. El aprovechamiento de los recursos naturales en los
ámbitos indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos, y está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la
Constitución y la ley.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración
y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, quienes
tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter
intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.
Artículo
124. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud
integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconoce su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos
indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en
la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación,
servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará
a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los
derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo
126. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva
de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo
127. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la ley.
Artículo
128. Los pueblos indígenas como culturas de raíces
ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo en modo alguno podrá interpretarse en esta Constitución con la implicación que se le confiere en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De los Derechos Ambientales
Artículo
129. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y
mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales
y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El
genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es un deber fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo
130. El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales,
sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del
desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este
ordenamiento.
Artículo
131. Todas las actividades susceptibles de generar daños a
los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos
tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo
X
De los Deberes
Artículo
132. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a
la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la
soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y
los intereses de la nación.
Artículo
133. Todos tienen el deber de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones
dicten los órganos del Poder Público.
Artículo
134. Todos tienen el deber de cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria
del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social.
Artículo
135. Todos tienen el deber de contribuir con los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley.
Artículo
136. Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de
prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación
y desarrollo de la patria, o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Artículo
137. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme
a esta Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos de
bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y
responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de profesiones, tienen el deber de prestar servicio a la
comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo
I
Disposiciones
Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones generales
Artículo
138. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el de los Estados y el Nacional. El Poder Público Nacional se divide
en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero
los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.
Artículo
139. La Constitución y las leyes definen las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.
Artículo
140. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.
Artículo
141. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución
o la ley.
Artículo
142. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que
la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección
Segunda: De la administración pública
Artículo
143. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
la ley y al derecho.
Artículo
144. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley.
Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o
entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la
forma que la ley establezca.
Artículo
145. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados,
oportuna y verazmente, por la Administración Pública, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley, que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: De la función pública
Artículo
146. Las leyes establecerán el Estatuto de la función
pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su
incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los empleados públicos para ejercer sus cargos.
Artículo
147. Los funcionarios o empleados públicos están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no
podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al servicio de la República,
de los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público
o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni
por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las
excepciones que establezca la ley.
Artículo
148. Los cargos de los órganos de la Administración Pública
son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración
Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.
Artículo
149. Para la ocupación de cargos públicos de carácter
remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el
presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales.
Artículo
150. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del
primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente
al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo
151. Los funcionarios o empleados públicos no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.
Sección
Cuarta: De los contratos de interés público
Artículo
152. La celebración de los contratos de interés público
nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que
determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley puede exigir en los contratos de interés público, determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo
153. En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las
dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no
llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas
por los tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes,
sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Sección
Quinta: De las relaciones internacionales
Artículo
154. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de
los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en
la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo
155. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos
de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina.
Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente a la legislación interna.
Artículo
156. Los tratados convenidos por la República deben ser
aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente
de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo
157. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales
que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se
obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación
o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba
seguirse para su celebración.
Capítulo
II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo
158. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de
la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los
intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno,
fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza
Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos
y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito
Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del
sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del
mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución y las leyes.
13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del
país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de
calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y
fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en
materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, medio ambiente, aguas,
turismo, ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de
educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la
navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de
carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios, y en especial electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el
mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de
la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del
Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su
índole o naturaleza.
Artículo
159. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus miembros,
podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo
160. La descentralización, como política nacional, debe
profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo
III
Del Poder Público Estadal
Artículo
161. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
Artículo
162. El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano,
mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador será elegido por un período de cuatro años por mayoría de los votantes. El Gobernador sólo podrá ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo
163. Los Gobernadores deben rendir, anual y públicamente,
cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado, y deben presentar un informe
de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo
164. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por
una Consejo Legislativo integrado por un número de miembros no mayor de quince
ni menor de siete, quienes proporcionalmente representarán a la población del
Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
1.
Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3.
Las demás que le atribuyan esta Constitución las leyes.
Los requisitos para ser miembros
del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la
inmunidad en su jurisdicción
territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los
diputados de la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores estadales serán elegidos por un período de cuatro años pudiendo
solamente ser reelectos por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo
165. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones
de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la
dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será
mediante concurso público.
Artículo
166. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar
su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político
territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en
su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La
creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas.
8. La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
9. La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a
la competencia nacional o municipal.
Artículo
167. Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de
desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los
principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad
y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo
168. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador e integrado por
los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios y representación de
los legisladores electos por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo
Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo a
lo que determine la ley.
Artículo
169. Son ingresos de los Estados:
1. Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las
tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les
sean atribuidas.
3. El
producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los
recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente:
un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados
deberán destinar a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto
que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado
les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del
veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los ingresos
del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se
efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas
y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los
demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los
recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier
otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que
se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con
la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del Poder Público Municipal
Artículo
170. Los Municipios constituyen la unidad política primaria
de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
de los límites de la Constitución y la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de
sus autoridades;
2. La gestión de
las materias de su competencia;
3. La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo
171. La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar
los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y
por las disposiciones legales que en conformidad con aquéllas dicten los
Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, deberá establecer diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación deberá establecer las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo
172. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades, o
acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de
modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos
a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes
a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.
Artículo
173. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al
conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como
distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el
carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá
sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de
control. También deberá asegurar que en los órganos de gobierno metropolitano
tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma
de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de
estos últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo
174. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los
límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la
ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán
asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo
175. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar
los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los
supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a
las funciones que se le asignen, incluso su participación en los ingresos
propios del Municipio. Su creación deberá atender a la iniciativa vecinal o
comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la
administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación
de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo
176. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde, quien será también la primera autoridad civil. Para ser
Alcalde se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado
seglar. El Alcalde será elegido por un período de cuatro años por mayoría de
los votantes, y podrá ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un
período adicional.
Artículo
177. La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo
178. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el
Contralor Municipal, designado por el Consejo mediante concurso público que
garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado para el cargo, de
acuerdo a las condiciones establecidas por la ley.
Artículo
179. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes
y concejales.
Artículo
180. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración
de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y
las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia
y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1. Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas,
balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros.
3. Espectáculos
públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.
4. Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad
y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
6. Servicio
de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición
de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia
de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las
demás que les atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden
al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo
181. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y la ley; los impuestos sobre inmuebles
urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías
de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
3. El
impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los
derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales;
5. El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las
demás que les sean atribuidas;
6. Los
demás que determine la ley.
Artículo
182. La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo
183. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo
podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a
esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus
principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo
184. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública,
presidido por el Alcalde e integrado por los concejales, los Presidentes de la
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones de vecinos y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la
ley.
Artículo
185. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación,
de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren
en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo
186. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que
los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos familiares organizados los servicios que éstos gestionen y que
demuestren su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La
transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto podrán
convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La
participación de las comunidades y ciudadanos, a través de las asociaciones de
vecinos y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de
inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución,
evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.
3. La
participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía
social, tales como, cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas.
4. La
participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La
creación de organizaciones, cooperativas y de empresas comunales de servicios,
como mecanismos generadores de empleo y de bienestar social, proveyendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas donde aquéllas tengan
participación.
6. La
creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el
principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en
la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo
V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo
187. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado
de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo
del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder
Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente
Ejecutivo e integrado por los Ministros, los gobernadores, un alcalde por cada
Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, dos Ministros, tres gobernadores y tres alcaldes. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del
Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo
188. La Asamblea Nacional estará integrada por Diputados
electos en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá además tres diputados.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado tendrá un suplente, escogido en el mismo proceso.
Artículo
189. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y las leyes. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros.
La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a
la Asamblea, la cual podrá decidir por las tres quintas partes de los diputados
que el voto de censura acarrea la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
del Ministro.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del
dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento, decisión que podrá tomarse por recomendación del Presidente de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores de Estado o de los rectores de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales, que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se
establezcan.
20. Calificar a sus miembros y conocer de su renuncia. La separación
temporal de un Diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los presentes.
21. Organizar
su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo
190. Las condiciones para ser electo diputado a la Asamblea
Nacional son:
1. Ser
venezolano por nacimiento o por naturalización con quince años de residencia en
territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección..
Artículo
191. No podrán ser electos diputados:
1. El Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la
República y los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos y empresas
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores y secretarios de gobierno,
de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios nacionales, estadales o
municipales de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección
tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de
otros funcionarios.
Artículo
192. Los diputados de la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales a objeto de no gestionar causas particulares de interés
lucrativo con las mismas. Cuando se sometan a discusión materias en las cuales
surjan conflictos de intereses, de carácter económico, el miembro de la
Asamblea Nacional deberá abstenerse en la respectiva votación.
Artículo
193. Los diputados de la Asamblea Nacional no podrán
aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales y asistenciales, siempre que no
supongan dedicación exclusiva.
Artículo
194. Los diputados de la Asamblea Nacional durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por dos periodos
como máximo.
Sección
Segunda: De la organización de la Asamblea Nacional
Artículo
195. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de
quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente,
podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo
ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o
suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus miembros.
Artículo
196. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente
y dos Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario fuera de su seno, por
un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Artículo
197. Durante el receso de la Asamblea funcionará la
Comisión Delegada integrada por el Presidente, los Vicepresidentes y los
Presidentes de las Comisiones Permanentes.
Artículo
198. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar
a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente de la República para
salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Sección
Tercera: De los Diputados de la Asamblea Nacional
Artículo
199. Los diputados de la Asamblea Nacional están obligados
a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo
sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de
la circunscripción en la cual fueron electos y estarán sometidos al referendo
revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la
ley sobre la materia.
Artículo
200. El diputado de la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere
revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo
201. Los diputados a la Asamblea Nacional no son responsables
por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos.
Artículo
202. Los diputados de la Asamblea Nacional gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la
conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos
que cometan los miembros de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el
Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa
autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario, la
autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente
el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley.
Artículo
203. Los diputados son representantes del pueblo y de los
Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su
conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección
Cuarta: De la formación de las leyes
Artículo
204. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas
relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo
205. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;
las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los
derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, deberá ser previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes, las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus miembros, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo
206. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los miembros de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro electoral permanente.
8. A la Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo
207. La discusión de los proyectos de ley presentados por
los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá
iniciarse a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se
haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto deberá someterse a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
208. Los Estados deberán ser consultados por la Asamblea
Nacional, a través del Consejo Legislativo del Estado, cuando se legisle en
materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta
a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo
en dichas materias.
Artículo
209. Todo proyecto para convertirse en ley recibirá dos
discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
210. En la primera discusión se considerará la exposición
de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en
primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley
esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley, presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
211. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se
dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará
artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la
ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días
continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la
Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente
respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren
conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará
sancionada la ley.
Artículo
212. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes
al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en
sesiones extraordinarias.
Artículo
213. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes,
durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,
deberán consultar a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la
sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de
palabra en la discusión de las leyes los Ministros en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe,
en representación del Poder Judicial; el representante del Poder Ciudadano
designado por el Consejo Moral Republicano; los miembros del Poder Electoral;
los Estados a través de un representante designado por el Consejo Legislativo
del Estado y los representantes de la sociedad organizada, en los términos que
establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo
214. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:
"La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
Decreta:".
Artículo
215. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado
con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares
serán firmados por el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será enviado por
el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República a los fines
de su promulgación.
Artículo
216. El Presidente de la República promulgará la ley dentro
de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso
podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional,
mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la
ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente de la República, por mayoría absoluta de los presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional deberá solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo
217. La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo
218. Cuando el Presidente de la República no promulgare la
ley en los términos señalados, el Presidente y los dos Vicepresidentes de la
Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquél incurra por su omisión.
Artículo
219. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,
quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo
220. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser
reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección
Quinta: De los procedimientos
Artículo
221. El primer período de las sesiones ordinarias de la
Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada
año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de
agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo
222. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las
que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de
urgencia por la mayoría de sus miembros.
Artículo
223. Los requisitos y procedimientos para la instalación y
demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus
comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo
224. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de
control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y las leyes, cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios
públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya
lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
225. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, en
conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación incumbe también a los particulares quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo
226. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta
las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces estarán obligados a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos
legislativos.
Capítulo
II
Del
Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente de la República
Artículo
227. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y los demás funcionarios
que determinen esta Constitución y las leyes.
Artículo
228. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo
229. Para ser elegido Presidente de la República se
requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de
treinta años, de estado seglar y no estar sometido a condena mediante sentencia
definitivamente firme y los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo
230. La elección del Presidente de la República se hará por
votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará
electo el candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo
231. No podrá ser elegido Presidente de la República quien
esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, Ministro o gobernador,
en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
Artículo
232. El período presidencial es de seis años. El Presidente
de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un
período adicional.
Artículo
233. El candidato electo tomará posesión del cargo de
Presidente de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente de la República no pudiese tomar posesión ante
la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
234. El Presidente de la República es responsable de sus
actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción, no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros, de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Artículo
235. Serán faltas absolutas del Presidente de la República:
la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo
de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una
junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de
la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea
Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo
236. Las faltas temporales del Presidente de la República
serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus miembros si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo
237. La ausencia del territorio nacional por parte del
Presidente de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de
la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
Sección
Segunda: De las atribuciones del Presidente de la República
Artículo
238. Son atribuciones y deberes del Presidente de la
República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes.
2. Dirigir
la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo, nombrar y remover los Ministros.
4. Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y las leyes.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, el Procurador General de la República y los jefes de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Designar y remover a aquellos funcionarios que esta Constitución o las leyes le atribuyen.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir previa aprobación de la Asamblea Nacional su ejecución.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, deberán ser refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro o Ministros respectivos.
Artículo
239. Dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente de
la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en
que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección
Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo
Artículo
240. El Vicepresidente Ejecutivo es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente de la República en su condición de Jefe
del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el mismo.
Artículo
241. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
1. Colaborar con el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar las relaciones del Gobierno con la Administración Pública Nacional.
3. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo
242. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo, por una votación no menor de las dos terceras partes
de los miembros de la Asamblea Nacional, acarrea su remoción. El funcionario
removido no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o de Ministro por
el resto del período presidencial.
La remoción de tres veces del Vicepresidente Ejecutivo como consecuencia de la aprobación de mociones de censura dentro de un mismo período presidencial, faculta al Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo
243. El Vicepresidente Ejecutivo es responsable de sus
actos de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Sección
Cuarta: De los Ministros y del Consejo de Ministros
Artículo
244. Los Ministros son órganos directos del Presidente de
la República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente
Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas deberán ser ratificadas por el Presidente de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo
245. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros
de Estado, los cuales, además de participar en el Consejo de Ministros
asesorarán al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los
asuntos que le fueran asignados.
Artículo
246. Para ser Ministro se requiere poseer la nacionalidad
venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en
esta Constitución.
Los Ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año siguiente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo
247. Los Ministros tienen derecho de palabra en la Asamblea
Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea
Nacional, sin derecho al voto.
Artículo
248. La aprobación de una moción de censura a un Ministro
por una votación no menor de las tres quintas partes de los miembros presentes
de la Asamblea Nacional, acarrea su remoción.
El funcionario removido no podrá optar al cargo de Ministro o de
Vicepresidente Ejecutivo por el resto del período presidencial.
Sección
Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo
249. La Procuraduría General de la República asesora,
defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales
de la República, y deberá ser consultada para la aprobación de los contratos de
interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
250. La Procuraduría General de la República estará a cargo
y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración
de los demás funcionarios que determine su ley orgánica.
Artículo
251. El Procurador General de la República deberá reunir
las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia. Será nombrado por el Presidente de la República con la autorización
de la Asamblea Nacional.
Artículo
252. El Procurador General de la República asistirá, con
derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección
Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
253. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta
del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional, en aquellos asuntos a los que el
Presidente de la República reconozca de especial transcendencia y requiera su
opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
254. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente
Ejecutivo y estará conformado por los siguientes integrantes:
1. Cinco miembros designados por el Presidente de la República.
2. Un representante designado por la Asamblea Nacional.
3. Un representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia.
4. Un gobernador designado por el conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo
III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección
Primera: Disposiciones Generales
Artículo
255. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo
256. Se establece la autonomía funcional, financiera y
administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general
del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no
menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo
funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo
257. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los
jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y
excelencia de los participantes y seleccionados por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de
selección y designación de los jueces. Los jueces sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo
258. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados, jueces,
fiscales del Ministerio Público y defensores públicos, desde la fecha de su
nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical
o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer
ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces no podrán asociarse entre sí.
Artículo
259. El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo
260. La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y
directa, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo
261. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo
262. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas
podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y
al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo
263. La jurisdicción penal militar es parte integrante del
Poder Judicial, y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección
Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
264. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala
Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo
265. Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años habiendo obtenido la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, habiendo ejercido la carrera judicial durante un mínimo de quince años y obtenido reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo
266. Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento
de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo
267. Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos por la Asamblea Nacional, mediante una mayoría calificada de las
dos terceras partes de sus miembros, previa audiencia concedida al interesado,
en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos
que la ley establezca.
Artículo
268. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien
haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República,
de los miembros de la Asamblea Nacional
o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador
General, del Fiscal General, del Contralor General de la República, del
Defensor del Pueblo, los gobernadores, oficiales generales y almirantes de las
Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el
numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala
Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y las leyes.
Sección
Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo
269. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto
y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo
270. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento,
disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de
asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera
del defensor.
Artículo
271. La ley regulará la organización de circuitos
judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes
regionales a fin de promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo
272. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano
asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos a ser designados
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los
colegios electorales judiciales para la elección de los jueces de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
273. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los
extranjeros responsables de los delitos de deslegitimación de capitales,
drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio
público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las
acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes
de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo
274. El Estado garantiza un sistema penitenciario que
asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para
ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el
trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la
dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En
dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter
de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las
medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción
social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con
carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.
Capítulo
IV
Del Poder Ciudadano
Sección
Primera: Disposiciones Generales
Artículo
275. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno de
cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Republicano como su
Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República.
El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo
276. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su
cargo, de conformidad con esta Constitución y las leyes, prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral
administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo
277. Los representantes del Consejo Moral Republicano
formularán a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus deberes legales. De no
acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las
sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual
esté adscrito el funcionario o empleado público, para que esa instancia tome
los correctivos de acuerdo al caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar en conformidad con la ley.
Artículo
278. El Presidente del Consejo Moral Republicano y los titulares de los órganos del Poder Ciudadano
presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así
mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios deberán publicarse.
Artículo
279. Todos los funcionarios y empleados de la
Administración Pública están obligados, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus
funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con
carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder
Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos
confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo
280. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los
valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los
derechos humanos.
Artículo
281. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de sus miembros, escogerá en un lapso no mayor de treinta
días continuos al titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en
consideración. Si concluido este lapso
no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a
consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los miembros del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
282. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además
de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será designado por un único período de siete años.
Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo
283. Son atribuciones del Defensor del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer
las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en
los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios y empleados públicos, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios y empleados públicos responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Artículo
284. El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido,
ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo
caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
285. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal,
municipal y especial. Su actividad se
regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad
e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
286. El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus
atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la
ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal General de la República será designado para un período de siete años.
Artículo
287. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar
en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo
y el debido proceso.
3. Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
4. Ejercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla
no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la
ley.
5. Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
6. Las
demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
Estas atribuciones no menoscaban
el ejercicio de los derechos y acciones
que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo
con esta Constitución y las leyes.
Artículo
288. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y
municipal, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y
estabilidad de los fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las
normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección
Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
289. La Contraloría General de la República es el órgano de
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y
bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de
autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a
las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo
290. La Contraloría General de la República estará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, quien debe
ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor General de la República será designado para un período de siete años.
Artículo
291. Son atribuciones de la Contraloría General de la
República:
1. Ejercer
el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal y al Procurador General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
Artículo
292. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control
fiscal.
Artículo
293. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte
integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia,
control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la
Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y
competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor General de la Fuerza Armada quien será designado
mediante concurso de oposición.
Capítulo
V
Del Poder Electoral
Artículo
294. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional
Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta
Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, con la organización y el
funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo
295. El Poder Electoral tienen por función:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y las leyes. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
El Poder Electoral garantizará la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo
296. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los
principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y
celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo
297. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos a
miembros del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de
los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo
298. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por
cinco miembros no vinculados a organizaciones con fines políticos; tres de
ellos serán postulados por la sociedad civil, uno por las facultades de
ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno por el
Poder Ciudadano.
Los tres miembros postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada miembro designado por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un miembro postulado por la sociedad civil. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos por separado: los tres postulados por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán designados por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
TÍTULO
VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo
I
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana
de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado
conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de
generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de
vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando
la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y
equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución
de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa
y de consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones para la
creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable
productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se
inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política comercial
para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y
privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros
regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La
inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión
nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y
otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de
carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables,
con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y
crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica, política y de
estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de
Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria
petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas
y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del
desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la
Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento,
respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del
territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como
base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria
deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria
interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés
nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales
fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial,
transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación
de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias
de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al
desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo
de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras
ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.
Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad
de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad
para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana
industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar,
la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el
trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el
fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la
iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
Artículo
309. La artesanía e
industrias populares típicas de la Nación, gozaran de protección especial del
Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades
crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de interés
nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y
desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que
garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento de
una industria turística nacional.
Capítulo
II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con
base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para
cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo
312. La ley deberá fijar límites al endeudamiento público
de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el
servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán,
para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que
establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las
operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la
respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual deberá ser presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con las leyes.
Artículo
313. La administración económica y financiera del Estado se
regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley
orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de
ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera
rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en
curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional deberá hacer explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo a los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido
previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales
al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten
insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la
respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable
del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en
todos los niveles de Gobierno, deberá establecerse de manera clara, para cada
crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos
responsables para el logro de tales resultados. Éstos deberán establecerse en
términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea
técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores
al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la
rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección
Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa distribución
de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y deberá sustentarse
para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo
317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución
alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas,
ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las
leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria deberá fijar su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela.
El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad
de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La
unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso
de que se instituya una moneda común en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un
tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el
principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de
acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento
de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a
la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la
ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.
Sección
Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado
en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los
ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las
entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su
defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las
personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho
privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano
de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los
asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la
integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer
el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente de la
República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de
la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente del Consejo Moral Republicano y los Ministros de los sectores de la
defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y
otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra,
todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser
propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada
Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de
acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas,
municiones y explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y
divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la
Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo
II
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la
correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los
principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia,
solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos
humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales
y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo
sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El
principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los
principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de
seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y
social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de
manera expresa los parques nacionales y demás áreas bajo régimen de
administración especial, así como el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados.
Capítulo
III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin
militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia
y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden
interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con
esta Constitución y las leyes. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y
la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejercito, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus
respectivas leyes orgánicas.
Artículo
329. El Ejercito, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la
planificación, ejecución y control de
las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y
tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones requeridas
para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional
podrá ejercer actividades de policía
administrativa y de investigación
penal que le atribuyan las leyes.
Artículo
330. Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo
331. La vigilancia, control y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, serán ejercidos
por la Contraloría General de la Fuerza Armada, como órgano integrante del
sistema nacional de control y sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República.
Artículo
332. Los ascensos militares serán por mérito, escalafón y
plaza vacante, son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán
regulados por la ley respectiva.
Capítulo
IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo
333. El Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley,
organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de
carácter civil; al cual estará adscrito el cuerpo técnico de vigilancia del
tránsito y transporte terrestre.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas,
penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y administración de
emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y
administración de desastre; para mantener y restablecer el orden público,
proteger al ciudadano, hogares y familias, apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales.
Los órganos de seguridad ciudadana respetarán la dignidad humana y los derechos humanos, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo o religión.
La función de los órganos de
seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y
Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De la Garantía de la Constitución
Artículo
334. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse
por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo
335. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes,
están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo
336. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo
337. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente de la
República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los
tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar,
en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de
dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de
la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo
y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.
Capítulo
II
De los Estados de Excepción
Artículo
338. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente
como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las
facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal
caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta
Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la
información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo
339. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares
que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos.
Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por
treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación, su duración será de sesenta días
prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más.
La prórroga de los estados de excepción corresponde a
la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo
340. El Decreto que declare el estado de excepción, en el
cual deberá regularse el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea
Nacional para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto deberá
cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente de la República podrá solicitar su prórroga por
un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De las
Enmiendas
Artículo
341. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación
de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo
342. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la
forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por
ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y
Electoral o de una treinta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional o
del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea
Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus
miembros y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
3. Poder Electoral someterá a referendo las
enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes respecto al
referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas
consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar
el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la
referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo
II
De la Reforma Constitucional
Artículo
343. La Reforma Constitucional tiene por objeto una
revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus
normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional.
Artículo
344. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la
ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría
de sus miembros, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros o a
solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores
inscritos en el Registro Electoral.
Artículo
345. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada
por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá
una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo,
según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por
artículo.
Artículo
346. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes
a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero
podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara
un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la
iniciativa de reforma así lo hubiera solicitado el Presidente de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el
Registro Electoral.
Artículo
347. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número
de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de
Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo
período constitucional de la Asamblea Nacional.
Artículo
348. El Presidente de la República estará obligado a
promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciera, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo
III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo
349. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo
350. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrá hacerla el Presidente de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de
sus miembros; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; y, el quince por ciento de los electores
inscritos en el registro electoral.
Artículo
351. El pueblo de Venezuela fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores,
principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.
Artículo
352. El Presidente de la República no podrá objetar la
nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretado el veintitrés de enero de 1961. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán domiciliados en Venezuela los extranjeros que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse la opinión del Presidente de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados y asilados, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 95 de esta Constitución. Mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos en esta Constitución y las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que las regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual deberá ceñirse el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente y Directores; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente y demás miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de los postulados a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá al menos la designación de la mitad de los directores y del Presidente del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades.
Quinta. En el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administración Tributaria.
4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5. La ampliación de las penas contra asesores, bufetes de abogados, auditores externos y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
8. La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de fiscalización.
9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o asesores respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas.
Los requisitos para ser candidato o candidata son los siguientes:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad,
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural,
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas,
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos validos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas deberán estar en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores de ese Estado los podrán votar.
Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo Estadal y a los Consejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo a las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus miembros serán designados simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus miembros serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, su titular será designado de manera provisoria por el Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor de Pueblo deberá adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del Primero de enero del año 2001.
Décimo Primera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Décimo Segunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Décimo Tercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Décimo Cuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Décimo Quinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución
Décimo Sexta. Para la protección del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará todos los mecanismos necesarios para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección del archivo general de la Nación.
Décimo Séptima. El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo Primero. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de Venezuela”, de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas
y billetes emitidos con el nombre de “República de Venezuela”, estará regulada
por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la
Disposición Transitoria Décima Primera de esta Constitución, en función de
hacer la transición a la denominación
“República Bolivariana de Venezuela”.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios,