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¿QUE PROPONEMOS LEGALMENTE?

Para erradicar el problema en nuestra nación y contribuir en alguna forma con nuestras Naciones hermanas de Latinoamérica, hemos presentado al Ejecutivo nacional por órgano de la Comisión nacional de Derechos Humanos del propio ejecutivo, un proyecto de Decreto Presidencial cuyo fundamento Constitucional y legal es el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y PRODUCTOS

INAHALANTES O INAHALABLES

PODER EJECUTIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS (CONACUID).

En uso de las facultades que le confiere el artículo 190 ordinal primero de la Constitución Nacional; Artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Administraci6n Central; Artículo 2, 24, 26 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Artículos 2, ordinales 1 y 2do, 12, ordinal 2do, ordinal 12vo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas; Artículos 1, 2, 28, 103, 205 y 209 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y los artículos 1º, ordinal 2do, y 20 ordinal lro de la Ley Tutelar de Menores.

CONSIDERANDO

  1. Que el derecho a la vida es inviolable.
  2. Que todos tienen derecho a la protección de la salud.
  3. Que es atribución y deber del Presidente de la República hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
  4. Que corresponde al Estado y a sus autoridades velar por el mantenimiento de la salud pública y que deberá proveer los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos.
  5. Que todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
  6. Que corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector salud que comprende la protección, promoción y recuperación de la salud.
  7. Que es función del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como órgano del Ejecutivo Nacional, dictar disposiciones reglamentarias pertinentes a salvaguardar la salud y la seguridad de las personas que quedan expuestas a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo según le corresponda.
  8. Que corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, la planificación, reglamentación, dirección, regulación, vigilancia, protección y desarrollo de la producción industrial, así como la supervisión y coordinación de su financiamiento.
  9. Que corresponde a los Estados partes, según la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, vigente en Venezuela desde el 29 de Agosto de 1.990, adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención, haciendo especial mención al derecho de supervivencia, en el que se incluye el derecho a la vida, a la seguridad social, así como a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
  10. Que el cumplimiento de las obligaciones que las partes hayan contraído en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
  11. Que en el cumplimiento de las obligaciones que las partes hayan contraído en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, si una de las Partes o la Junta, posee datos que a su juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo notificará al Secretario general al que facilitará los datos en que se base la notificación, según el procedimiento descrito en dicho Convenio.
  12. Que en el cumplimiento de las obligaciones que las partes hayan contraído en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, cada una de los Estados Partes debe presentar anualmente a la Junta "Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II, pero que de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que, a juicio de esa parte, sea considerada bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta.
  13. Que el Legislador, en el instrumento especial de la Ley Tutelar de Menores, le establece al Estado la atribución-deber de facilitar los medios y condiciones necesarias para que los menores de edad sean debidamente asistidos, alimentados y defendidos en su salud, hasta su completo desarrollo. En este sentido, el Legislador estipula expresa prohibición, para dueños y encargados de establecimientos comerciales, de expender ó facilitar a menores de edad la adquisición o consumo de sustancias naturales o sintéticas que produzcan dependencia.
  14. Que según lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, mediante resolución, declarar "bajo control", las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos y cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
  15. Que el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Industria y Comercio, Sanidad y Asistencia Social y Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como sobre las sustancias a las que se refiere el presente decreto.
  16. Que corresponde a la Comisión Nacional contra el uso ilícito de la Drogas, (CONACUID) como ente rector, asesorar a la Presidencia de la República en la materia, así como planificar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, trafico y consumo ilícito de drogas.
  17. Que son atribuciones de la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las Drogas, (CONACUID): planificar, organizar, ejecutar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar en el ámbito nacional lo relacionado al control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social, relaciones internacionales, en materia de producción, tráfico, y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
  18. Que el Estado, a través de sus organismos competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de convenios, tratados, acuerdos, actos unilaterales y multilaterales y establecerá los vínculos que considere con otros Países y 0rganismos internacionales respecto a los sistemas de información en la actuación operacional en contra del tráfico y consumo ilícitos de las sustancias a las que se refiere la Ley Orgánica sobre estupefacientes y psicotrópicas.
  19. Que el Ejecutivo Nacional, profundamente preocupado por la creciente y sostenida utilización de estos productos y sustancias químicas inhalables o inhalantes, que si bien no están tipificadas en nuestra legislación, pero que su utilización produce efectos análogos a los que produce el consumo de una de las sustancias ya consideradas en la Ley, como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas manifestaciones clínicas crónicas se engloban dentro de iun cuadro clínico llamado "Síndrome Orgánico Cerebral", y cuyas consecuencias científicamente establecidas como "irreversibles", están perjudicando y destruyendo la salud de nuestros jóvenes, convirtiéndolos en individuos irrecuperables, e incrementando de esta forma la delincuencia y la violencia en nuestro País, considera oportuno y necesario regular el control de los productos inhalables o inhalantes en cuya composición química se hallen presentes los compuestos: Tolueno y Ciclohexano, puros o en mezcla, en forma conjunta o separada.

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DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO SOBRE EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y

PRODUCTOS INAHALANTES O INAHALABLES

Articulo 1º: Para la aplicación del presente Decreto, se consideran productos ó sustancias del tipo "inhalables o inhalantes", todas aquellas materias primas o productos ó sustancias químicas, puros o en mezcla, que tienen la propiedad de transformarse, por si solos, en vapor o gas, que posibilite su aspiración y contacto, con las vías respiratorias, para luego pasar al torrente sanguíneo, y de este a los demás órganos del sistema nervioso, dando a lugar una intoxicación... que puede producir lesiones irreversibles, capaces de producir estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado, alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de animo o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que produce el consumo de una de las sustancias ya consideradas en la Ley, como sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Articulo 2º: Para la aplicación del presente Decreto, se consideran productos ó sustancias del tipo "inhalables o inhalantes", todas aquellas materias primas o productos ó sustancias químicas, puros o en mezcla, productos terminados que contengan los solventes orgánicos denominados como Tolueno, cuyos nombres químicos u otras fórmulas son también conocidas como: Benzene, Methyl, Phenylmethane; Toluol y Methylbenzene; y el Ciclohexano, cuyos otros nombres y fórmulas usadas con frecuencia son: Cyclohexane, Hexahydrobenzene, Hexamethylene, Hexanaphthene, así como cualquier otro compuesto, sustancia, fórmula, solvente orgánico de la misma familia química.

Articulo 3º: Para la aplicación del presente Decreto, y mediante resolución del Ministerio de Industria y Comercio, se declaran "bajo control" a los compuestos: Tolueno y Ciclohexano, así como cualquier otro compuesto, sustancia, fórmula, solvente orgánico de la misma familia química, toda vez que si bien no figuran dentro del cuadro II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", como sustancias químicas normalmente utilizadas para la fabricación de sustancias estupefacientes, la inhalación de las mismas produce efectos análogos a los que produce el consumo de una de las sustancias ya consideradas en la Ley, como tal.

Articulo 4º: Los fabricantes nacionales y los importadores de los productos importados, inhalables o inhalantes que contienen las sustancias químicas a los que se refiere este Decreto, y muy específicamente los llamados "cementos de contacto", están en 1a obligación, como requisito "sine qua non" para que dichos productos puedan ser comercializados y vendidos dentro del territorio Nacional, de agregar a su composición química el llamado "Aceite de grano de mostaza", cuya fórmula molecular es: C4H5NS (allyl isothiocyanate), en la proporción necesaria para hacerlas repulsivas a su inhalación, sin que llegue a ser tóxica o perjudicial para las personas que por su oficio ó trabajo, la utilicen ó estén expuestas a las mismas.

Articulo 5º: Que los compuestos químicos Tolueno y Ciclohexano, así como cualquier otro compuesto, sustancia, fórmula, solvente orgánico de la misma familia química, tendrán las siguientes restricciones en los productos que se detallan a continuaci6n:

  1. Queda prohibida la venta o suministro a menores de edad de productos inhalables ó inhalantes que contengan las sustancias reguladas en este Decreto.
  2. Estarán prohibidos en los productos escolares.
  3. Se permite la venta al detalle de los cementos de contactos, pegas o pegamentos que contengan Tolueno o Ciclohexano, así como cualquier otro compuesto, sustancia, fórmula, solvente orgánico de la misma familia Química únicamente en ferreterías y lugares especializados, como papelerías, depósitos de materiales de construcción y otros del ramo, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 4º.
  4. Se prohibe el reenvase de estos productos.
  5. Se prohibe el reenvase de adelgazantes de pinturas, tintas y semejantes que contengan Tolueno y Ciclohexano, así como cualquier otro compuesto, sustancia, fórmula, solvente orgánico de la misma familia química.

Artículo 6º: Solo se permite la venta al detalle de estos productos, si se expenden empacados y etiquetados de origen, acondicionados para la venta al por menor, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 4º.

Artículo 7º: Será obligatorio que los productos a los que se refiere este Decreto, lleven impreso en sus etiquetas:

  1. Información a la población general, particularmente a quienes comercian y usan dichos productos como algo propio de sus ocupaciones habituales, previniéndoles acerca de los peligros y de las consecuencias que entraña el uso de estas sustancias con fines distintos a aquéllos para los cuales están destinados. Como por ejemplo: " SU INHALACION PUEDE PRODUCIR EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y CAUSAR HABITO Y DEPENDENCIA".
  2. La expresa prohibición de vender o suministrar dichos productos a los menores de edad, como por ejemplo: "PROHIBIDA LA VENTA Y SUMINISTRO A LOS MENORES DE EDAD".
  3. Medidas de auxilio en caso de envenenamiento, así como el peligro que representa dejarlos al alcance de los niños.

Artículo 8º: Las personas naturales o jurídicas que se dedican a las actividades de fabricar, mezclar, almacenar o utilizar productos o sustancias inhalantes o inhalables a las que se refiere el presente Decreto, no podrán emplear a menores de edad, personas incapacitadas mentalmente o a personas que padezcan problemas de drogadicción.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitará la intervención de los Tribunales de Justicia para sancionar con la mayor severidad a quienes utilicen a estas personas en las actividades involucradas con estos productos; salvo que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica requerida.

Artículo 9º: Las personas naturales y jurídicas a las que se refiere el articulo anterior, deberán adoptar a los establecimientos industriales en los que se fabriquen y utilicen las sustancias reguladas por este Decreto, medidas de prevención de seguridad e higiene, así como las condiciones de manipulación y uso que garantice el cumplimiento de las normas vigentes en materia de salud y seguridad ocupacional. Igualmente deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar la emanación de vapores y desechos al ambiente, según lo establecido en la Legislación vigente.

Artículo 10º: Las labores en las que se utilicen sustancias inhalantes o inhalables a las que se refiere el presente Decreto, así como los productos que las contengan, deberán realizarse en lugares aislados, debiendo instalarse sistemas de evacuación y tratamiento de los vapores y brindarles a los trabajadores equipos de protección personal y colectiva.

Artículo 11º: Los Patronos serán los responsables de velar porque a los trabajadores: que se encuentren expuestos a sustancias o productos inhalantes o inhalables en su ambiente de trabajo, se les realicen los exámenes médicos pre-empleo, y periódicos, según se establezca en la normativa vigente, llevando una ficha médica para cada trabajador. Dichos exámenes serán sin costo alguno para los trabajadores.

Artículo 12º: Las mujeres en estado de embarazo y madres lactantes no deberán trabajar en lugares donde existan, se fabriquen, mezclen, almacene o utilicen productos o sustancias inhalantes o inhalables a las que se refiere el presente Decreto.

Artículo 13º: Los trabajadores que laboren con sustancias o productos inhalantes o inhalables a los que se refiere el presente Decreto, deberán recibir por parte de sus patronos, capacitación sobre los efectos de dichos productos en el organismo humano, con respecto a las exposiciones cortas y prolongadas, los limites de exposición en el lugar de trabajo, maneras de reducir dicha exposición, normas y controles en el lugar de trabajo que puedan ayudar a reducir las exposiciones peligrosas, equipo de protección personal, cuales son, como y cuando usarlos, lo relativo a la manipulación y almacenamiento, así como otros aspectos de seguridad e higiene ocupacional, establecidos en la legislación vigente.

Artículo 14º: Los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social e Industria y Comercio, a través de los departamentos destinados a tal efecto, serán los encargados de velar por la aplicación y el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 15º: El marco legal para la importación, exportación, producción, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, del expendio, comercio, distribución, control, fiscalización, de la prevención, del consumo, de los procedimientos, así como de los delitos y sanciones administrativas, esta determinado: La ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Código Penal, Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y todas las demás: leyes y reglamentos que determinen los Ministerios de Hacienda, Defensa, Industria y Comercio, Sanidad y Asistencia Social y Justicia, quienes tienen a su cargo el Control y la Fiscalización de las sustancias a las que se refiere este Decreto.

Artículo 16º: Promover a través de la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las Drogas (CONACUID), la cooperación Internacional, en armonía con los respectivos ordenamientos jurídicos, la proposición concreta de incorporar a las sustancias químicas a las que se refiere este Decreto, dentro del Cuadro II, que contiene las: sustancias; materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que si bien no son sustancias normalmente utilizadas para este fin, la inhalación de las mismas produce efectos análogos a los que producen el consumo de una de las sustancias ya consideradas en la Ley, como sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la lista que se anexa a la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Articulo 17º: El presente Decreto entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Palacio de Miraflores, en Caracas a los _________ días del mes de __________

de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139 de la Federación.

Cumplase,

(L.S.).

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