FUNDAMENTOS LEGALES
CONSTITUCION NACIONAL DE VENEZUELA:
Artículo 58º: "El
Derecho a la vida es inviolable".
Artículo 76º: "Todos
tienen derecho a la protección de la salud. Las
autoridades velarán por el mantenimiento de la salud
pública y proveerán los medios y asistencia a quienes
carezcan de ellos. Todos están obligados a someterse a
las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro de
los límites impuestos por el respeto a la persona
humana".
Articulo 190 ordinal primero:
"Son atribuciones del Presidente de la República
hacer cumplir la Constitución y las Leyes".
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LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION
CENTRAL:
Artículos 28º:
"Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio
la planificación y la realización de las actividades
del Ejecutivo Nacional en los sectores de la industria,
el comercio, la protección al consumidor y en particular
las siguientes actividades".
Ordinal 2do: "La
planificación, reglamentación, dirección, regulación,
vigilancia, protección y desarrollo de la producción
industrial, así como la supervisión y coordinación de
su financiamiento".
Artículo 30º:
"Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, la planificación y la realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en el sector de la
salud que comprende la protección, promoción, y
recuperación de la salud, los programas de saneamiento y
contaminación ambiental, referidos a la salud pública,
la atención médica y la asistencia social, y en
particular las siguientes actividades".
Ordinal 1ro: "La
promoción, fomento, conservación y restitución de la
salud, incluyendo la rehabilitación".
Artículo 2º: "Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, al origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño se vera
protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres o sus
tutores o de sus familiares".
Artículo 24º: "Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud, así como el acceso
a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y
su rehabilitación. En este sentido, se adoptaran las
medidas apropiadas en cada estado, marco de la atención
primaria de la salud como para abolir las practicas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños".
Artículo 26º: "Los
Estados Partes respetarán los derechos y reconocerán a
todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, incluso el seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con su legislación
nacional..."
Artículo 27º: "Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social. Los Estados Partes,
de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a
sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a
los padres y a otras personas responsables por el niño a
dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda..."
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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS:
Artículo 2º: Alcance de la
presente Convención:
Ordinal 1ro: "El
propósito de la presente Convención es promover la
cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer
frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del
Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas que tengan una dimensión Internacional.
En el cumplimiento de las obligaciones que hayan
contraído en virtud de la presente Convención, las
Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas
las de orden legislativo y administrativo, de conformidad
con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos".
Ordinal 2do: "Las partes
cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de manera que concuerde con los principios de
la igualdad soberana y de la integridad territorial de
los Estados y de la no intervención de los asuntos
internos de otros Estados".
Artículo 12º:
Ordinal 2do: "Si una de
las Partes o la Junta posee datos que a su juicio puedan
requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I y
el Cuadro II, lo notificara al Secretario General y le
facilitará los datos en que se base la notificación. E1
procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del
presente artículo, también será aplicable cuando una
de las partes o la Junta posea información que
justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del
Cuadro II, o trasladar una sustancia de un Cuadro a
otro".
Ordinal 12vo: "Que en el
cumplimiento de las obligaciones que las partes hayan
contraído en virtud de la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, cada una de los Estados Partes
debe presentar anualmente a la Junta "Cualquier
sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II,
pero que de la que se sepa que se emplea en la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y que, a juicio de esa parte, sea
considerada bastante importante para ser señalada a la
atención de la Junta".
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LEY TUTELAR DE MENORES:
Artículos 1º: "La
presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del
menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en
condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo
biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el
Estado facilitará los medios y condiciones
necesarias".
Ordinal 2do: "Para que sea
debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud,
hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de
seguridad material y moral, por las personas a quienes
legalmente corresponda, y en su defecto, por el
Estado".
Articulo 20º: Se prohibe:
Ordinal 1ro: "Expender a
menores de dieciocho (18) años, bebidas alcohólicas y
expenderles o facilitarles psicofármacos u otras
sustancias naturales o sintéticas que produzcan
dependencia"...
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LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º-. Esta Ley contiene
las disposiciones que deben aplicarse en la materia de
comercio, expendio, industria, fabricación, refinación,
transformación, extracción, preparación, producción,
importación, exportación, prescripción, posesión,
suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de
toda forma de distribución; del control, fiscalización
y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
a que se refiere esta Ley sus derivados, sales,
preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como
cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables
- demás sustancias contenidas en las listas de los
convenios internacionales suscritos por la República;
así como el control de materias primas, insumos,
productos químicos esenciales, solventes, precursores y
de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a
la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de
cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley sus
penas y medidas de seguridad social; a la prevención
social y a los procedimientos, sin que ello obste para
que se observen las que sobre la misma materia establecen
las leyes aprobatorias de la "Convención Unica de
1961 sobre estupefacientes", de fecha 16 de
diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el
Protocolo de modificación a la Convención Unica de
1961, del 20 de Junio de 198.5, en la
"Convención de las Naciones
Unidas contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas , de fecha 19 de Diciembre de
1988, ratificada por Venezuela, según consta en
publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de
Junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en
las leyes especiales respectivas.
ARTICULO 2º.- A los efectos de
esta Ley, se consideran sustancias estupefacientes y
psicotrópicas:
- Las drogas, preparados,
especialidades farmacéuticas y sales, incluidas
en las listas anexas a las leyes aprobatorias de
la "Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes", del "Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas; así mismo, a los
efectos de esta Ley se consideran materias
primas, insumos, productos químicos, solventes y
precursores, todas aquellas sustancias que
aparecen señaladas en el cuadro I y cuadro II de
la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas";
- Aquellas otras que, por
resolución del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, sean consideradas como tales,
las cuales se identificarán con el nombre
genérico que haya adoptado la Organización
Mundial de la Salud, en razón a que su consumo
pueda producir un estado de dependencia,
estimulación o depresión del sistema nervioso
central, o que tenga como resultado
alucinaciones, trastornos de la función motora,
del juicio, del comportamiento, de la percepción
o del estado de ánimo o que su consumo ilícito
pueda producir efectos análogos, a los que
produce el consumo de una de las sustancias de
las listas a que se refiere el ordinal 1- de este
artículo.
El Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, por resolución, podrá declarar bajo
control las sustancias utilizadas para la producción de
medicamentos, susceptibles de ser desviados a la
fabricación ilícita de estupefacientes y
psicotrópicos, que no figuren en los cuadros I y II de
la "Convención de las Naciones Unidas Contra El
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", identificándolas con el nombre
genérico que haya adoptado la Organización Mundial de
la Salud.
El Ministerio de Fomento, por
resolución, podrá declarar bajo Control las materias
primas, insumos, productos químicos, solventes,
precursores y cualesquiera otros no destinados a la
elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera
desviarse a la producción ilícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los
cuadros I y II de la "Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psieotrópicas".
Se adoptan en todas sus partes las
definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la
"Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968,
del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de
fecha 20 de enero-1972 y la "Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de
fecha 21 de junio de 1991.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de
esta Ley, es materia prima lo que la industria ilícita
del tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas necesita emplear en las labores de
fabricación, elaboración o transformación para
producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
aunque provenga de otras operaciones industriales de
industrias lícitas.
Capítulo IV
Del Control y Fiscalización de
las Sustancias a que se refiere esta Ley
ARTICULO 28º.- El Ejecutivo
Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda,
Defensa, Fomento (hoy Industria y Comercio), Sanidad y
Asistencia Social y Justicia, determinará los medios de
fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a
que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla
o estado físico en que se encuentren. Quedan, igualmente
sometidas al referido control todas las sustancias que,
por medios químicos simples, originen cualquiera de las
sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en
esta Ley así como las sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas, al igual que las materias
primas, insumos, productos químicos, solventes y demás,
precursores químicos, cuya utilización pudiera
desviarse a la producción de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas. Los ministerios antes mencionados
deberán informar a la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas, de los medios de fiscalización,
vigilancia y control a que se refiere este artículo, en
un término no menor de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia,
conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.
ARTICULO 103º.- El Estado, a
través de sus organismos competentes, propiciará la
cooperación internacional por medio de convenios,
tratados, acuerdos, actos unilaterales y multilaterales y
establecer los vínculos que considere con otros países
y organismos internacionales respecto a los sistemas de
información en la actuación operacional en contra del
tráfico y consumo ilícitos de las sustancias a que se
refiere esta Ley.
TITULO VII
DE LA COMISION NACIONAL
CONTRA EL USO
ILICITO DE LAS DROGAS
ARTICULO 205º.- Se crea, adscrita
a la Presidencia de la República, la Comisión Nacional
Contra el Uso Ilícito de las Drogas. La cual tendrá las
siguientes atribuciones: Planificar, organizar, ejecutar,
dirigir, controlar, coordinar y supervisar en el ámbito
nacional lo relacionado con el control, fiscalización,
prevención, tratamiento, rehabilitación,
reincorporación social, relaciones internacionales, en
materia de producción, tráfico y consumo ilícito de
las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Esta
Comisión nacional, ministerial y permanente, es el ente
rector para planificar políticas públicas y estrategias
del Estado contra la producción, tráfico y consumo
ilícito de drogas, es asesora del Presidente de la
República, en la materia; será presidida por un
Ministerio de Estado o Comisionado Especial designado por
el Presidente de la República y estará integrada por
los Directores Generales y sus respectivos suplentes de
los Ministerios de Relaciones Interiores, Exteriores, de
Hacienda, de la Defensa, de Educación, de Sanidad y
Asistencia Social, del Trabajo, de Transporte y
Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la Oficina
Central de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República, de la Oficina Central de
Estadística e Informática y del Ministerio Público.
ARTICULO 209º.- La Comisión
Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas tendrá las
siguientes atribuciones:
Planificar las políticas
públicas y estrategias del Gobierno Nacional en el área
de control, fiscalización, represión, prevención,
tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y
relaciones internacionales.
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