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Constitución Nacional de Venezuela

Ley Orgánica de la Administración Central

Convención de las Naciones Unidas

Ley Tutelar de Menores

Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 

FUNDAMENTOS LEGALES

CONSTITUCION NACIONAL DE VENEZUELA:

Artículo 58º: "El Derecho a la vida es inviolable".

Artículo 76º: "Todos tienen derecho a la protección de la salud. Las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud pública y proveerán los medios y asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana".

Articulo 190 ordinal primero: "Son atribuciones del Presidente de la República hacer cumplir la Constitución y las Leyes".

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LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION CENTRAL:

Artículos 28º: "Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores de la industria, el comercio, la protección al consumidor y en particular las siguientes actividades".

Ordinal 2do: "La planificación, reglamentación, dirección, regulación, vigilancia, protección y desarrollo de la producción industrial, así como la supervisión y coordinación de su financiamiento".

Artículo 30º: "Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector de la salud que comprende la protección, promoción, y recuperación de la salud, los programas de saneamiento y contaminación ambiental, referidos a la salud pública, la atención médica y la asistencia social, y en particular las siguientes actividades".

Ordinal 1ro: "La promoción, fomento, conservación y restitución de la salud, incluyendo la rehabilitación".

Artículo 2º: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, al origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño se vera protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres o sus tutores o de sus familiares".

Artículo 24º: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, así como el acceso a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación. En este sentido, se adoptaran las medidas apropiadas en cada estado, marco de la atención primaria de la salud como para abolir las practicas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños".

Artículo 26º: "Los Estados Partes respetarán los derechos y reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso el seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional..."

Artículo 27º: "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda..."

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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS:

Artículo 2º: Alcance de la presente Convención:

Ordinal 1ro: "El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que tengan una dimensión Internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos".

Ordinal 2do: "Las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención de los asuntos internos de otros Estados".

Artículo 12º:

Ordinal 2do: "Si una de las Partes o la Junta posee datos que a su juicio puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I y el Cuadro II, lo notificara al Secretario General y le facilitará los datos en que se base la notificación. E1 procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del presente artículo, también será aplicable cuando una de las partes o la Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II, o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro".

Ordinal 12vo: "Que en el cumplimiento de las obligaciones que las partes hayan contraído en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, cada una de los Estados Partes debe presentar anualmente a la Junta "Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II, pero que de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que, a juicio de esa parte, sea considerada bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta".

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LEY TUTELAR DE MENORES:

Artículos 1º: "La presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias".

Ordinal 2do: "Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a quienes legalmente corresponda, y en su defecto, por el Estado".

Articulo 20º: Se prohibe:

Ordinal 1ro: "Expender a menores de dieciocho (18) años, bebidas alcohólicas y expenderles o facilitarles psicofármacos u otras sustancias naturales o sintéticas que produzcan dependencia"...

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LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º-. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables - demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Unica de 1961, del 20 de Junio de 198.5, en la

"Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas , de fecha 19 de Diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de Junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.

ARTICULO 2º.- A los efectos de esta Ley, se consideran sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

  1. Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales, incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes", del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas; así mismo, a los efectos de esta Ley se consideran materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en el cuadro I y cuadro II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas";
  2. Aquellas otras que, por resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón a que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos, a los que produce el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el ordinal 1- de este artículo.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos, susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.

El Ministerio de Fomento, por resolución, podrá declarar bajo Control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psieotrópicas".

Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la "Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de fecha 20 de enero-1972 y la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ley, es materia prima lo que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración o transformación para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunque provenga de otras operaciones industriales de industrias lícitas.

Capítulo IV

Del Control y Fiscalización de las Sustancias a que se refiere esta Ley

ARTICULO 28º.- El Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Fomento (hoy Industria y Comercio), Sanidad y Asistencia Social y Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan, igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás, precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los ministerios antes mencionados deberán informar a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.

ARTICULO 103º.- El Estado, a través de sus organismos competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de convenios, tratados, acuerdos, actos unilaterales y multilaterales y establecer los vínculos que considere con otros países y organismos internacionales respecto a los sistemas de información en la actuación operacional en contra del tráfico y consumo ilícitos de las sustancias a que se refiere esta Ley.

TITULO VII

DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO

ILICITO DE LAS DROGAS

ARTICULO 205º.- Se crea, adscrita a la Presidencia de la República, la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. La cual tendrá las siguientes atribuciones: Planificar, organizar, ejecutar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar en el ámbito nacional lo relacionado con el control, fiscalización, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social, relaciones internacionales, en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Esta Comisión nacional, ministerial y permanente, es el ente rector para planificar políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, es asesora del Presidente de la República, en la materia; será presidida por un Ministerio de Estado o Comisionado Especial designado por el Presidente de la República y estará integrada por los Directores Generales y sus respectivos suplentes de los Ministerios de Relaciones Interiores, Exteriores, de Hacienda, de la Defensa, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, de Transporte y Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, de la Oficina Central de Estadística e Informática y del Ministerio Público.

ARTICULO 209º.- La Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas tendrá las siguientes atribuciones:

Planificar las políticas públicas y estrategias del Gobierno Nacional en el área de control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y relaciones internacionales.

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